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San Fernando

Desestimada una reclamación contra el Ayuntamiento isleño por una caída en la vía pública

Los hechos sucedieron en 2015 y la demandante reclamaba más de 21.000 euros. El Consejo Consultivo de Andalucía ha dado la razón al Consistorio

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  • Ayuntamiento isleño. -

El Consejo Consultivo de Andalucía ha dictaminado de manera favorable una propuesta de resolución desestimatoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración tramitado por el Ayuntamiento de San Fernando, a través del cual una mujer le reclamaba al Consistorio una indemnización que ascendía a 21.115,13 euros, tras una caída que había sufrido en la vía pública en febrero del año 2015.

En el informe emitido por parte de dicho órgano se recoge que la reclamante alega que la caída le ha ocasionado los daños que ha sufrido se produjo por el mal estado del acerado.

En este sentido, el Consejo Consultivo señala que “de la información suministrada por el expediente resulta que, en efecto, el acerado no estaba en buen estado, y de la prueba practicada (singularmente la testifical) puede razonablemente aceptarse que la dinámica de los hechos tuvo lugar en la forma descrita en la reclamación”.


Sin embargo, considera que “no obstante, eso no implica sin más que exista responsabilidad patrimonial, pues este instituto exige por propia definición que haya sido el funcionamiento del servicio el determinante del daño y no el comportamiento del administrado u otro factor (SSTS de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995; 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996; 16 de noviembre de 1998; 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 y 19 de junio de 2007, entre otras). Solo así se puede entender adecuadamente nuestro sistema de responsabilidad objetiva, pues de otro modo el instituto de la responsabilidad patrimonial se convertiría en una suerte de seguro universal frente al proceder administrativo (entre otros, dictámenes 776/2015, 143 y 281/2016, 74, 78 y 937/2018, 355 y 362/ 2019, y entre los últimos, 456, 548, 559, 568, 577, 638, 666, 667 y 676/2020) o sistema providencialista (STS de 5 de junio de 1998, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2012, entre otras)”.

El consejo entiende que, en el caso sometido a consulta, tal y como resulta, tanto de las fotografías aportadas por la propia reclamante como de los informes emitidos, uno por la Policía Local (13 de mayo de 2015) y otro por el Servicio de Vías y Obras (3 de junio de 2015), la irregularidad existente “carece de entidad” para conferir virtualidad al instituto de la responsabilidad patrimonial. En el primero de esos informes se pone de relieve que el “desnivel” ocasionado por esa irregularidad es de unos 2 o 3 centímetros y que está en una zona de línea recta que permite su visibilidad y su elusión al tener el acerado una anchura de 1,90 metros; en el segundo se precisa que en “su parte más desfavorable” el “hundimiento” es de 2 centímetros.

“A lo anterior debe añadirse que la caída tuvo lugar a las 14:10 horas, esto es, con visibilidad natural suficiente para poder apreciar el desperfecto en cuestión”, señala en el informe emitido el Consejo Consultivo, quien añade en el mismo que “ciertamente, tal desperfecto es susceptible de provocar una caída, y así sucedió de dar por cierta la versión de la reclamante, pero sucesos como el aquí considerado pueden ocurrir de igual forma incluso en el caso de que se hayan involucrado elementos urbanos sin deficiencia alguna”.

Por eso, el Consejo declara que “por un lado (dictamen 39/2008, entre otros muchos) que, en el concreto evento dañoso caída en vía pública, deben distinguirse aquellos supuestos que sean manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de la vía pública (por ejemplo: grandes socavones, ausencia de señalizaciones, señalizaciones tan confusas que conduzcan al accidente), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le es atribuido por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos de la vía pública, o consecuencia de prestación de determinados servicios, que deben ser soportados por los ciudadanos, pues no solo es que la tarea que conduciría a ello es prácticamente imposible e inasumible desde el punto de vista del coste, sino que incluso aún sin ese límite, sería, en este caso no prácticamente sino absolutamente imposible reparar cualquier desperfecto ipso facto por la sencilla razón de que la perfección no existe. De igual modo, tampoco parece exigible, siempre razonando en vía de ejemplo, que la prestación de los servicios de mantenimiento implique necesariamente la inexistencia de pequeños desperfectos”.

Por otro lado, “que no es posible pedir al ciudadano medio una diligencia especial que le imponga sobreponerse a las disfunciones, en principio, imprevisibles en el funcionamiento de los servicios públicos, pero sí ha de exigirse una diligencia mínima que le permita desenvolverse con normalidad por los espacios públicos, haciendo frente a los riesgos ostensibles y a los propios de la ordenación de tales espacios”.

En definitiva, “con los elementos de juicio que resultan del expediente, no puede darse por acreditada la relación de causalidad entre el daño invocado y el funcionamiento del servicio”.

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