El Supremo sobre la aplicación del Baremo en casos de amianto

Publicado: 07/07/2025
La resolución supone un cambio significativo facilitando una mayor protección a las víctimas
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictaminado una sentencia de fecha 17 de junio de los corrientes, Nº de Recurso: 612/2020, Nº de Resolución: 951/2025, por la que ha establecido criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por daños causados por amianto (asbestos). La resolución supone un cambio significativo facilitando una mayor protección a las víctimas al permitir la aplicación de un sistema de valoración mas actualizado y comprehensivo.

El aspecto más relevante de la sentencia radica en el cambio de doctrina respecto a la aplicación del baremo para valorar daños corporales. Ha considerado que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley.

El nuevo baremo, según explica el preámbulo de la Ley 35/2015, “se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal; su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente”.

Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del pleno 141/2021, de 15 de marzo, reitera que “el derecho a ser resarcido económicamente por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona, genera un derecho de crédito de contenido patrimonial” que no se extingue por la muerte del causante.

La sentencia establece que “el hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatis y ex iure propio, cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente”.

Estima que la determinación del montante indemnizatorio que deben recibir los herederos de los demandantes fallecidos prematuramente durante el curso del procedimiento como consecuencia de la enfermedad no es la que correspondería a los demandantes “por el tiempo que hubieran vivido”, sino que en cada caso debe atenderse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del fallecimiento.

Finalmente, reitera “la doctrina que, partiendo del carácter de deuda de valor del crédito resarcitorio, reconoce la procedencia de su actualización hasta el momento del pago”.

Explica que “el devengo de los intereses del art. 1108 CC desde la interposición de la demanda responde a que, una vez intimado el deudor, si no paga incurre en mora y debe indemnizar el retraso en el cumplimiento de su obligación”, diferenciando este concepto de la actualización de la deuda de valor mediante índices.

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