“La configuración de esta pena no está orientada a la reinserción social de los presos, siendo su carácter netamente retributivo y de prevención general.
La duración máxima de la pena es indeterminada, pudiendo llegar a ser perpetua, lo que la sitúa fuera de la Constitución Española.
Las dificultades de acceso al tercer grado, a los permisos de salida y a la libertad condicional, harán inviable en la práctica superar la revisión.
Esta pena no es necesaria, pues si la prisión permanente revisable se implementó para prevenir la comisión de delitos de especial gravedad, su dureza no ha dado mejores resultados.
La pena demuestra escasa disuasión, especialmente para para terroristas y violadores y es además una pena con deficiencia técnico-legislativa, que acabará por dar profundos problemas interpretativos, al margen de su falta de definición.
La alarma social y el ánimo de venganza, no deben ser fuente de creación de normas jurídico-penales, porque la confianza de la sociedad debe estar en un sistema judicial eficientemente dotado de recursos adecuados y no, en continuas medidas de endurecimiento de las penas y de las condiciones de cumplimiento, fundadas en un indeseable populismo punitivo.
No es posible admitir en un Estado de Derecho, un concepto de justicia concebido como expresión de un sentimiento de odio y repulsa de la sociedad, por repugnante que nos parezcan ciertos actos criminales.
Existe una clara contradicción en su denominación: O es permanente o es revisable. Tal nominación, no obedece más que a la necesidad de salvar su constitucionalidad, porque en España está prohibida la cadena perpetua.
El endurecimiento de las penas no es una medida eficaz para luchar contra la criminalidad. La delincuencia no se mitigará con penas más duras, sino con medidas sociales que combatan las desigualdades y la pobreza.
Cuando la tendencia internacional es que la revisión de la pena sea a los 25 años como máximo, en España, ese plazo es el mínimo, pues puede llegar hasta los 35”.
De 1978 a 2003
Esas son las conclusiones de todo lo explicado pormenorizadamente por el abogado en ejercicio Francisco de Asís García González en su discurso de ingreso en la Real Academia de San Romualdo de Ciencias, Letras y Artes de San Fernando.
El ponente dejó claro antes de ese final cómo había evolucionado la Justicia a lo largo de los siglos hasta llegar a 1978, cuando se establece por última vez en la Constitución la calidad reinsertiva de las penas y por el contrario, la reinserción es más difícil mientras más larga es la condena.
En su artículo 25.2 dice que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social […]”.
“Mandataba la creación de un sistema penitenciario que debería regirse por principios rehabilitadores y terapéuticos, de modo que todo reo pudiera recibir en el centro penitenciario, un tratamiento que le permitiera, posteriormente y una vez cumplida la pena, su plena integración social”.
El Código Penal de 1995 salió adelante con el voto favorable de todos los partidos políticos, salvo la abstención del Partido Popular, disconforme con la pena de 20 años, que para concurso de delitos podía llegar hasta 30, aunque su desacuerdo se debió sobre todo al incumplimiento efectivo de las penas, dijo García.
“Su rechazo ideológico no terminó hasta lograr introducir las duras reformas que se iniciaron en 2003 y que llegan hasta nuestros días y que, parte de la doctrina ha denominado, la contrarreforma del derecho penal”.
Este Código del 95 se autodenominó Código Penal de la Democracia que ha sufrido nada menos que 33 modificaciones en 23 años y si bien creó alternativas a la pena de prisión, tales como el arresto de fin de semana y los trabajos en beneficio de la comunidad, sin embargo, al derogar la redención de penas por el trabajo que el Código del régimen de Franco contemplaba, resultó ser, en su aplicación, teóricamente más severa, al alargar el cumplimiento de las condenas.
En 2003, el Gobierno de Aznar endureció el Código Penal, reformando algunos artículos de gran trascendencia como la ampliacióm del límite máximo de la pena a cuarenta años.
Eso dificultó extraordinariamente el acceso al tercer grado y a la libertad condicional, con lo cual la condena se cumpliría casi íntegramente. Introdujo que cuando la pena fuese superior a cinco años, para acceder al tercer grado, tenía que haber cumplido al menos la mitad de la condena impuesta.
Un total de 120 catedráticos de derecho penal de España, expresaron entonces, en un manifiesto, que “era inconstitucional una pena que hacía imposible la resocialización”, recordó García.
Legislar en caliente
Y ahí es donde el abogado hace hincapié en las consecuencias de legislar “en caliente”. “Tras los luctuosos crímenes de Mari Luz Cortés en 2008 y de Marta del Castillo en 2009, Mariano Rajoy, entonces líder de la oposición, prometió incorporar al Código Penal la pena de prisión perpetua”.
El Grupo Parlamentario Popular presentó en 2010 una serie de enmiendas con la pretensión de añadir dicha pena al Proyecto de Reforma del Código propuesto por el Gobierno Socialista de Jose Luis Zapatero, enmiendas que no prosperaron.
Tras la llegada al poder del PP en diciembre de 2011, se publicó el Anteproyecto de Reforma del Código Penal, en julio de 2012, donde aparecía la pena de “prisión de duración indeterminada” con carácter revisable. La aplicación de esta pena de prisión se limitaba a los delitos más graves de terrorismo.
Alberto Ruiz Gallardón, por entonces Ministro de Justicia, indicó que su aplicación se reducía a los supuestos de terrorismo, porque eran los únicos en los que era factible acreditar si el preso tenía o no voluntad de reinsertarse.
En octubre de 2012, se volvió a publicar otro Anteproyecto de Reforma, en el que la pena de prisión permanente, apareció con una regulación y ámbito de aplicación considerablemente distinto y mucho más amplio que el previsto tan solo tres meses antes.
Se añaden nuevos delitos, como la muerte constitutiva de delito de terrorismo; la muerte del Rey o del Príncipe heredero; la muerte del Jefe de un Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado que se encuentre en España, algunos delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad y los asesinatos cualificados del artículo 140.
Esto es, el asesinato de menor de 16 años o persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad (art. 140.1.1ª)
El asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual (art. 140.1.2ª) y el asesinato cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal (art. 140.1.3ª)
Este cuadro de tipos penales, se ha mantenido en el ámbito de aplicación de la actual pena de prisión permanente revisable, recogida en la actual Ley, siempre según Francisco de Asís García González, de quien tomamos las palabras.
El paso casi final
“No obstante, la gran Reforma del Código Pena del 95, ha sido la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entre otras modificaciones, introduce definitivamente la pena de prisión revisable por el Gobierno del PP, con el rechazo de toda la oposición, ley que ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, que la admitió a trámite el 27 de julio de 2015, pendiente de resolución actualmente.
“En nuestro país existe una cierta percepción de que delinquir sale muy barato. Realmente, esta afirmación carece de fundamento y tal vez se deba al desconocimiento de la regulación del ordenamiento jurídico en la actualidad”, dice García González.
“No es inocente la promulgación de la Reforma del Código en 2015, tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 21 de octubre de 2013, que derogó la Doctrina Parot que alargaba la estancia en prisión, por considerarla contraria al principio de legalidad, consagrado en los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”, recuerda el abogado.
El resultado de esa derogación fue la excarcelación casi automática de muchos etarras históricos, otros asesinos y violadores. Desde los medios de comunicación y desde algunos sectores de opinión, se mantuvo que los presos habían salido de prisión sin cumplir la condena impuesta en su integridad”.
“Aun cuando es cierta esta afirmación, no lo es menos que no tiene en cuenta que a todos estos presos, les fue de aplicación el Código Penal de 1944, que establecía la redención de penas por el trabajo, abonándosele a cada reo, un día por cada dos de trabajo, e incluso valido para obtener la libertad condicional”.
Este beneficio, no tiene vigencia para los condenados a partir del vigente Código del 95. “Hoy en día, difiere poco la pena impuesta y la pena cumplida”. Ahora bien, para aquellos que cometieron los hechos delictivos con anterioridad al 95, ha regido el principio de que “nadie puede ser condenado o sancionado, por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito”, dice García González.
Y además, inhumana
Ni siquiera el derecho comparado sostiene la legitimidad de la prisión permanente revisable, con un marco de revisión diferente para cada país, dice García González.
A partir de los 7 años en Irlanda, de los 10 en Bélgica y Finlandia, 12 en Dinamarca, 15 en Austria, Suiza y Alemania , 20 en Grecia, 20/25 en Gran Bretaña , 18 o 22, según casos, en Francia y, finalmente, 26 en Italia. Estos países tienen esta pena como sustitutiva de la pena de muerte que abolieron hace muchos años y no como sustitutiva de las penas temporales.
Esta pena en España es de las más punitivas de los países de la Unión y realmente no era necesario su establecimiento, teniendo ya una pena casi perpetua como la de 40 años, de cumplimiento prácticamente efectivo.
Para el TEDH, es más importante la determinación de una posibilidad seria y fundamentada de excarcelación, que la propia duración de la privación de libertad, siempre, que esa duración, no sea realmente perpetua e incluya mecanismo de revisión .
Este Tribunal no ha dudado en señalar que en el Derecho Internacional se observa una tendencia clara a que la primera revisión se produzca en un plazo no superior a 25 años y, en todos los supuestos , por la inexistencia de programas penitenciarios específicos de resocialización.
“Por consiguiente, al menos las revisiones previstas en España, para 28, 30 y 35 años, no cumplen con las exigencias derivadas del respeto de la dignidad humana”.
Populismo punitivo
Las muertes por violencia de género y los casos con gran repercusión mediática en los últimos años como el de Sandra Palo en 2003, Mari Luz Cortés en 2008, Marta del Castillo en 2009, Hermanos Bretón en 2011, Asunta en 2013, Diana Quer o el caso de la Manada en 2016, o Laia Alsina en 2018, entre otros, han puesto en el disparadero la cuestión sobre una hipotética necesidad de implementar la pena de cadena perpetua a los autores de determinados delitos contra la vida o contra la libertad sexual.
“Realmente, las cifras de violencia criminal en España no acompañan tal necesidad, al ser éstas las segundas más bajas de toda Europa, detrás de Austria. Desde ciertos sectores del poder político, se ha venido haciendo un demagógico uso del derecho penal, con finalidad electoralista, fenómeno que es conocido internacionalmente como ‘populismo punitivo’ y que ha logrado introducir en nuestra sociedad una serie de ideas incompatibles con nuestro sistema de valores”.
Y lo peor, “ocultando datos significativos para un análisis sosegado y prudente de la pena de prisión permanente revisable”, dice el abogado Francisco de Asís García González. Estados Unidos, con pena de muerte en muchos estados, es más peligrosa que España. Sirva como ejemplo.
Un eufemismo
La prisión permanente revisable consiste en el cumplimiento íntegro de privación de libertad durante un periodo de tiempo que oscila entre los veinticinco y los treinta y cinco años. Una vez cumplido ese largo período, será susceptible de revisión y sólo entonces, podrá o no, suspenderse su ejecución.
Sin embargo, lo más grave de esta figura, es que no prevé un límite máximo de duración, y puede darse el caso, más que probable, de que un penado pase el resto de sus días sin recuperar la libertad, ni disfrutar ni un solo día de permiso de salida.
El Código establece por primera vez un plazo determinado para la suspensión de la ejecución, entre cinco y diez años y ello supone, que el tiempo de condena de la prisión permanente, aunque fuere revisada desde el momento de cumplir el requisito cronológico que lo posibilita, nunca será inferior a 30 años y puede llegar a 45 años.
“Por tanto, el nombre de prisión permanente revisable, es un eufemismo, porque en la práctica todo apunta a ser una prisión perpetua”, dice García González. El Código, no asegura que se vaya a producir un cambio en la situación penitenciaria del reo, convirtiendo la pena en temporal porque no hay criterios objetivos para la excarcelación, sino que se trata de una serie de criterios subjetivos.
“No es difícil suponer que cuando el equipo de tratamiento se ponga a valorar si el reo puede presentar un pronóstico de reinserción social favorable, se encontrará con un sujeto –que llevará al menos 15 años sin salir de prisión-, alejado de todo contacto con el mundo exterior, inmerso en un proceso de despersonalización propio de un largo periodo de encerramiento y un psiquismo dañado por la ausencia de cualquier esperanza de poder recobrar la libertad.